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INVOCAN A SEGUNDA SALA CIVIL RECONOCER UNIÓN DE HECHO: Contradictoria resolución de juez de primera instancia negó pedido a litigantes pese a evidentes pruebas

Escribe: Semanario Expresión
Edición N° 1211

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Los derechos de la ciudadana María Gladys Pérez Castro han sido vulnerados por un magistrado que en un primer momento admitió medida cautelar.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los magistrados lambayecanos Carlos Silva Muñoz, Enrique Salazar Fernández y Héctor Conteña Vizcarra, revisará la controvertida decisión de un juez de primera instancia que resolvió en contra de la ciudadana María Gladys Pérez Castro negándole el reconocimiento judicial de unión de hecho con su fallecido conviviente pese a las evidentes pruebas que demuestran una relación de ocho años.

La defensa a cargo del abogado José Antonio Cárdenas Raynaga, hizo un llamado a la instancia superior para que resuelva conforme a ley, considerando que los derechos de su patrocinada han sido vulnerados, situación que merece la atención de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura- ODECMA y la Junta Nacional de Justicia por la falta de criterio del magistrado Luis Enrique Álvarez Sáenz.

La historia de María Gladys se remonta al 28 de diciembre del 2018 cuando interpone demanda sobre declaración judicial de unión de hecho, pidiendo el reconocimiento de convivencia con Jesús Fernández Dávila, con quien mantuvo una relación desde setiembre del año 2010 hasta el 19 de noviembre del 2018 en que se produce su deceso, formándose el Expediente N°015244-2018-0-1706-JR-FC-05.

La demandante además pidió la pretensión accesoria de los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y acciones de la empresa Fierrocon F E.I.R.L., amparados en el régimen de la Sociedad de Gananciales, de conformidad con el artículo 323 del Código Civil.

Igualmente, en caso de no proceder lo anterior, solicitó a la instancia judicial, la adjudicación de la casa habitación amparada en el artículo 731 del Código Civil.

Con fecha 16 de enero del 2019, la demandante ofrece medios probatorios consistentes en documentales y tres (03) CDs de audios.

Gladys Pérez Castro presentó al juzgado fotografías de los viajes que hizo con su conviviente a las ciudades de Lima e Ica, así también registros fotográficos de la visita al pueblo natal del occiso, casa de los Amarantos 105- Urb. Santa Victoria, donde vivía con él, celebración de año nuevo en el año 2015 en Lima, reuniones familiares, cumpleaños del concubino, así como videos del velorio de su pareja, entre otros registros que deberían ser merituados por la autoridad jurisdiccional.

Inclusive, se concluyó que su domicilio convivencial común se ubicó en la calle Amarantos N° 105, Urb. Santa Victoria, según lo demuestra el DNI de las partes, escrituras públicas y pagos de impuesto predial, ficha RUC SUNAT, recibos de gastos médicos y boletas de pago de materiales de construcción

La unión voluntaria, de menos de dos años continuos, que exige la ley, se demuestra con el tiempo de relación ininterrumpida de 8 años según DNI, escritura pública, recibos de pago, impuestos municipales, correos electrónicos, fotografías, ficha RUC SUNAT, pagos para entierro, velorio y pagos en clínicas.

No obstante, el 16 de julio del año 2019, la hermana del occiso, Julia Fernández Dávila, solicita sea declarada infundada la demanda argumentando que no se ha cumplido con los requisitos que exige toda unión de hecho, que es hacer una vida en común con fines similares a los del matrimonio como la existencia de una relación sexual.

Indica que Jesús Fernández Dávila, según certificado médico del 10 de julio del 2019, se encontraba parapléjico con incapacidad en los miembros inferiores, incluyendo los órganos pélvicos que le impedía una respuesta sexual a nivel de los órganos genitales.

También infiere que su hermano no ha recibido tratamiento adecuado, señalando contradictoriamente a las pruebas que obran en el expediente, que la demandante era una “empleada” que apoyaba a sus cuidados y ni siquiera lo realizó de manera adecuada.

Agregó además que todos los negocios y actos jurídicos los celebraba el extinto en calidad de soltero y cuando no podía hacerlo, lo hacía ella con el poder amplio que le otorgó su hermano.

Recogiendo solo la versión de la hermana del occiso y obviando las pruebas presentadas por la demandante en su despacho, el juez del Quinto Juzgado de Familia, Luis Enrique Álvarez Sáenz, declaró infundada la demanda interpuesta por María Gladys Pérez Castro contra la sucesión de Jesús Fernández Dávila, a través de resolución N° 23 expedida el 07 de setiembre del 2020.

Asimismo, desestimó la pretensión accesoria de bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y acciones de la empresa Fierrocon F E.I.R.L., y la adjudicación del bien convivencial, negándole el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa.

Contradictoriamente, en un primer momento, con fecha 29 de enero del 2019, el mismo juez declaró fundada la medida cautelar solicitada por María Gladys Pérez Castro, contra la sucesión intestada de Jesús Fernández Dávila; en consecuencia, dictó medida cautelar en forma de anotación de demanda, respecto de los bienes inmuebles, bienes muebles y los derechos que tenía su pareja como titular de la empresa Fierrocon.

Desbaratan argumentos

Cárdenas Raynaga como defensor de la ciudadana Gladys Pérez Castro, cuestiona al juez indicando que sólo recogió los argumentos de la parte contraria sosteniendo que no se cumplió con los requisitos que exige toda unión de hecho, que es hacer una vida en común con fines similares a los del matrimonio. 

La defensa de Gladys Pérez Castro cuestionó que curiosamente, casi todos los argumentos señalados de la parte contraria, han sido recogidos, por el juzgado de primera instancia, al momento de valorar y emitir sentencia, situación contraria con los pruebas y hechos presentados por la demandante, señalando que no le generan convicción.

Considera como un error de la sentencia, el hecho de tener en cuenta que no existen hijos entre la recurrente y su conviviente como si se tratase de un requisito legal o presupuesto ineludible, o medio probatorio obligatorio, para poder invocar la convivencia.

Otro error de la sentencia, es tener en cuenta el cambio de domicilio en el DNI de la demandada un año antes de la muerte de su pareja, sin considerar que el cambio de dirección no fue hecho simplemente porque no hubo necesidad de hacerlo.

“Nos parece absurdo, que el juzgado especule con dicho documento, indicando que la expedición del DNI, se realizó un año antes del fallecimiento del conviviente, como si la recurrente, hubiera tenido la necesidad u obligación legal, de cambiar su DNI con anterioridad, o como si se supiese cuando va a fallecer su conviviente”, anotó la defensa.

Asimismo, el juez ante un medio probatorio contundente, oficial, como es la verificación de la SUNAT, en el año 2011, tampoco lo considera suficiente, haciendo una diferencia (domicilio real y fiscal), sin percatarse que se trata del mismo bien inmueble.

Otro hecho desbaratado por la defensa, es la supuesta contratación de Gladys Pérez Castro como “empleada” para cuidar al fallecido Jesús Fernández Dávila.

La interpretación del juzgado es errada, pues al no existir un contrato que acredite el supuesto “vínculo laboral”, crea una nueva forma, que jamás ha sido señalada por las partes, es decir “un contrato verbal”, que nunca existió.

De otro lado, los testimoniales han sido interpretadas de manera equivocada. “La declaración del señor Víctor Raúl Rioja Sánchez, no debió tomarse en cuenta, pues al ser gerente general de la empresa de la familia (parte contraria), existe una evidente subordinación laboral, que se termina convirtiendo en declaraciones que están desacreditadas, prohibidas por las normas procesales”, anotó la defensa.

El juez sorprende al considerar a la demandante como “enfermera”, situación que no se encuentra probada, y dista mucho de la realidad.

De igual modo, bajo ningún sustento ni medio probatorio,  asevera que Gladys Pérez Castro “ha tenido una relación sentimental, y también ha ejercido una doble función de asistencia médica”.

De otro lado, señala contradictoriamente, que se trataría de una relación cercana, “incluso sentimental, pero no necesariamente una relación convivencial”.

En ese contexto, la defensa se pregunta, ¿Cuándo entonces puede ser considerada una relación convivencial? El juzgador se olvida, que las impresiones, fotografías o facsímil, son medios probatorios señalados expresamente por la normativa procesal, añade.

Indica además que lo curioso es que acepta expresamente, que se encuentra acreditada una relación sentimental, pero no una relación convivencial. “En este punto, el juzgado tampoco explica de qué manera en el caso concreto, se hubiera podido determinar cuándo nos encontramos frente a una relación sentimental, y cuándo relación convivencial, pues no se aprecian los motivos para saberlo”, señala la defensa.

No obstante la conclusión anterior de no haberse acreditado la convivencia, “llama la atención que a pesar que la demandante invoque dicho concubinato propio, no hallemos otros elementos de permanencia como el cumplimiento de finalidades similares al matrimonio”, añade.

Agrega que dos personas se unen no solo con la finalidad de formar una familia y si bien es cierto que en la realidad muchos matrimonios no tienen hijos, ya sea por razones ajenas a sus deseos, o por decisión propia, “en este caso específico, la demandante ha señalado que la enfermedad del causante (producto de un accidente) no impedía que pudieran tener vida íntima”, precisa la defensa.

Indica además que el juez insiste, en crear o condicionar supuestos para poder invocar la pretensión de unión de hecho, y ello constituye un accionar peligroso, pues ésta haciendo diferencia donde la ley no lo establece.

“El mensaje que se está dando con dicha sentencia, es que sólo pueden ser reconocidos en un proceso de unión de hecho, los convivientes que tengan hijos, o los que hayan formado una familia”, remarca.

De igual modo, el juez deja entrever que “no es normal que una persona le de trabajo a otra por ser su conviviente”. Nosotros pensamos todo lo contrario, es muy común que ello suceda, pues en el caso de la suscrita, era una mensualidad para cubrir gastos fijos del hogar convivencial, anota.

El juez, finalmente, reitera expresamente, que se trataría de una relación sentimental, e inclusive se anima, a aceptar lo innegable, que si hubo relación convivencial, pero en los últimos años, curiosamente, su computo de certeza a fecha, según su criterio, lo constituye la fecha de expedición del DNI, dejando de lado, importantes medios probatorios, que acreditan fehacientemente lo contrario.

Frente a tales hechos la defensa confía en que la Segunda Sala Civil revoque la resolución del juez de primera instancia pues crearía un mal precedente en los reconocimientos de hecho de las partes en conflicto.

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